Esta semana el Ejecutivo municipal envió a la Junta Departamental de Maldonado el texto “Clasificación del territorio, Áreas Rurales, Suburbanas y Urbanas”.
A partir de lo dispuesto por el inciso 1ro del artículo 297 de la Constitución de la República se establece la siguiente caracterización para el suelo urbano y suburbano del departamento de Maldonado.
Artículo 1ero.
En el territorio del departamento se reconocerá como suelo rural aquel destinado, exclusivamente, a las actividades productivas propias del sector, agropecuarias, forestales ó similares sin perjuicio de su área o su forma, mientras que el resto del territorio estará conformado por suelo urbano y suburbano.
Artículo 2do.
Se reconoce como urbanizado aquel suelo consolidado y a aquellos parcialmente no consolidados, con asentamientos clásicos de densidad de población media y alta con la infraestructura correspondiente. De acuerdo al uso del suelo, la densidad de población, la infraestructura realizada o prevista, dicho suelo podrá clasificarse como urbano consolidado o no consolidado, o como suburbano.
El suelo suburbano se caracterizará por su condición predominante de ausencia de actividades industriales vinculadas a la explotación agropecuaria extractiva o similar y sin perjuicio de que el mismo se reconozca como suelo potencialmente urbanizable o no, a través del Plan Director que se encuentre en vigencia.
Artículo 3ero.
Los plantes territoriales y sus correspondientes ordenanzas reglamentarán el uso del suelo suburbano, en un todo de acuerdo con las leyes nacionales, disposiciones y reglamentaciones específicas. El territorio declarado como suburbano se podrá calificar como Suburbano Básico ó Suburbano Condicionado.
Los planes territoriales establecerán las áreas de suelo suburbano básico en los que sólo se admita la conformación de lotes no menores de cinco hectáreas de superficie, sin perjuicio que su conformación resulte consecuencia de reparcelamientos ó fraccionamientos al amparo de leyes nacionales de propiedad horizontal, salvo que la propuesta se desarrolle sobre un solar igual o mayor de cincuenta hectáreas y se ajuste a la normativa de Club de Campo, Decreto Nro 3383, modificativas y complementarias, en cuyo caso habrá de considerarse como proyecto arquitectónico integral, sin perjuicio de la reglamentación prevista en el art. 5to de la citada norma. Asimismo, el suelo suburbano condicionado, es aquél en el que- en su ámbito- se determine el crecimiento del espacio urbano estableciendo para cada zona condiciones de uso del suelo particulares, según las normas respectivas.
Artículo 4to.
La Intendencia Municipal de Maldonado clasificará como suelo suburbano básico no urbanizable los solares del departamento menores de veinticinco y mayores de cinco hectáreas de superficie que por principios de conservación de áreas de reserva de recursos naturales o medioambientales que resulten imprescindibles para la colectividad o aquellos que, con condiciones de suelo apto para la labor productiva- no existiendo razones técnicas de recibo que lo impidan- no se destinen a tales fines por decisión del tenedor a cualquier título.
El gobierno departamental con los informes técnicos correspondientes podrá incorporar los solares de referencia como suburbanos a los efectos previstos en el artículo 297 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay.
Esta clasificación una vez dispuesta por la administración, sin perjuicio de la localización del predio en el departamento, podrá ser reconsiderada a solicitud de parte interesada, la cual deberá aportar la fundamentación al respecto.
De considerarse de recibo, el solar se reconocerá como productivo a los efectos tributarios, equiparando su monto imponible como equivalente a inmueble rural sin perjuicio de su condición de urbano suburbano, previamente calificado.
Artículo 5to.
Se podrá ratificar la condición de suelo productivo en aquellos padrones cuya superficie, aún resultando menor de cinco hectáreas, se hayan verificado las condiciones de uso del suelo previstas para la definición de suelo rural, sin perjuicio de su ubicación, que cuente con una antigüedad mayor de tres años en la actividad productiva y siempre que se establezca la condición de suelo no urbanizable y con aptitud para la producción respectiva.
Artículo 6to.
Todo el territorio clasificado como Suburbano, estará sujeto a las normativas de uso del suelo emergentes de las normas correspondientes y sus padrones, sin perjuicio de su superficie, a las condiciones de uso del suelo previstas en el Plan Director o en la Ordenanza General de Construcciones.
En dicho plan, se especificarán las condiciones particulares por región estableciéndose en el mismo las determinantes reglamentarias a las cuales deberán ajustarse a los efectos de ser clasificados como tales conjuntamente con su destino, dimensión, infraestructura, condiciones para su fusión, reparcelamientos, etc. a los efectos de conseguir la conformación espacial del territorio que define el cuerpo normativa de referencia.
Artículo 7mo
Los padrones que integren el territorio calificado como suburbano, menores de veinticinco hectáreas y que fusionándose entre sí generen un padrón resultante con una superficie superior a las veinticinco hectáreas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de las presentes disposiciones, mantendrán la condición de suburbano sujeto a la normativa respectiva salvo que se verifique la existencia de actividades productivas por un período sin interrupciones, no inferior a tres años.