La contadora Fiorella Taborelli, del Departamento Tributario y Legal de PricewaterhouseCoopers, explicó las principales características del Monotributo así como las modificaciones introducidas en el mismo por el Decreto Nº 365/009 del 10/08/2009.
El Monotributo está regulado por el artículo 70 y siguientes de la LRT, en donde se establece que quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión y que cumplan con determinadas condiciones, podrán optar por este régimen el cual les permite pagar en una prestación tributaria unificada las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su actividad y todos los demás impuesto nacionales vigentes (con excepción de los que gravan las importaciones)”.
Asimismo, se establece que únicamente estarán comprendidos en este régimen:
- Las empresas unipersonales, incluidas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que no tengan más de un dependiente y que sus ingresos no superen en el ejercicio los $ 344.077 (305.000 * 1.8802 * 60%).
- Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes, y con un límite de ingresos de $ 573.461 (305.000 UI * 1.8802)
- Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, con no más de 3 socios y sin dependientes e ingresos de no más de $573.461.
Se establece que podrán tener hasta tres dependientes en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 6 de enero del año inmediato siguiente.
A su vez se dispone que solamente podrán optar por este régimen los sujetos mencionados anteriormente que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
- Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, y no realicen la explotación de más de un puesto o de un pequeño local
- Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo los productores rurales que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural provenientes de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal
- Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales
PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE INCORPORÓ ESTE NUEVO DECRETO
I. Sector de producción artesanal de ladrillos
Se dispone que este sector el número de dependientes podrá elevarse a tres por el período de zafra comprendido entre el 01 de setiembre de cada año y el 30 de abril del año inmediato siguiente.
En relación al límite de los 15m2 para que sea considerado pequeño local, el espacio del área destinado a secado y acopio no se tendrá en cuenta.
III. Ventas a consumidores finales
Como mencionamos al comienzo, una de las condiciones que se deben cumplir para poder estar comprendidos en este régimen, es que únicamente se enajenen bienes y presten servicios a consumidores finales.
Por otra parte, se exceptúa de esta condición a quienes elaboren bienes artesanales en los siguientes rubros:
- marroquinería, excepto prendas de vestir
- bijoutería
- textiles
- artesanías de madrea
- alimentos elaborados en forma artesanal
El presente decreto incluye en dicha excepción a quienes elaboren otros bienes artesanales, mediante la utilización de:
- pastas modeladas: como cerámica, yeso, resinas y cementos;
- materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
- materias primas de origen animal: como lana, cuero y guampa y huesos
- metales y joyería
- piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas
- técnicas que combinen los rubros mencionados anteriormente.
Por último también se incluye en la excepción a la actividad de producción de ladrillos en forma artesanal.