INFORMES DEL PARTIDO NACIONAL SOBRE UNIFICACIÓN DE PATENTES
GENERAL 12:30

INFORMES DEL PARTIDO NACIONAL SOBRE UNIFICACIÓN DE PATENTES

La mesa departamental del Partido Nacional analizó el viernes los informes de los doctores Álvaro Villegas y Daniel Hugo Martins y del escribano José Luis Rapetti sobre el proyecto de unificar el cobro de patentes a nivel nacional. Este es el texto completo de los tres documentos elaborados por cada uno de los profesionales, en los cuales la colectividad nacionalista de Maldonado basó su conclusión de que el proyecto es "anticonstitucional".

INFORME DE ÁLVARO VILLEGAS SOBRE SISTEMA ÚNICO DE COBRO DE INGRESOS VEHICULARES

I. Respecto a la Potestad Tributaria de los Gobiernos Departamentales.
Los Gobiernos Departamentales tienen autonomía política, jurídica y financiera de acuerdo a las correspondientes previsiones constitucionales.
Es el artículo 297 de la Constitución Nacional el que concreta la autonomía financiera de los Gobiernos Departamentales al enumerar las fuentes de recursos que les atribuye y emplear el giro “decretados y administrados por éstos”.
Dentro de esos recursos se encuentran los impuestos sobre los vehículos de transporte y por ende el llamado impuesto de patente de rodados, por lo que respecto a esta fuente el poder de los Gobiernos Departamentales es irrestricto.

II. En relación a la viabilidad jurídica del SUCIVE.
No se advierte inconstitucionalidad alguna respecto a que los Gobiernos Departamentales “cedan los derechos de cobro emergentes de tributos, recargos, multas y moras departamentales necesarios para la adhesión al SUCIVE”. Tampoco en la creación de éste sistema ni del Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados.
Como antecedente, cabe recordar que el artículo 156 de la Ley 17.556 había previsto lo que vulgarmente se denomina como privatización o tercerización del derecho a cobrar Créditos Municipales a favor de terceros: “Derógase el numeral 1° del artículo 37 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales".
Que los Intendentes suscriban los contratos de adhesión previstos en el artículo 2 del proyecto de ley resulta factible, ya que la persona jurídica pública “Gobierno Departamental” es representada por el Intendente (art. 276 de la Constitución de la República). Ello, sin perjuicio de observar las competencias y poderes que le corresponden a cada órgano del Gobierno Departamental, de acuerdo a lo que seguidamente se expondrá.

III. En cuanto a la competencia departamental.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 297 de la Constitución Nacional establece que: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos…” 6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte”.

A su vez, compete al Intendente: “Artículo 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”.

Consecuentemente, respecto al impuesto de patente de rodados, desde que por el artículo 297 la competencia tributaria está asignada a la Junta Departamental (ver también artículo 273), debe entenderse que:

1) Para que se puedan ceder los derechos previstos en el artículo 2 del proyecto de ley no basta con una dada cuenta a la Junta Departamental ni con la autorización del Poder Legislativo. Es que los derechos refieren al tributo de patente de rodados, por lo que forzosamente se requiere que la autorización para ceder los mismos emane de la Junta Departamental.
2) El procedimiento previsto en el artículo 9 del proyecto de ley no puede llegar a implicar el desconocimiento de lo establecido por la Constitución, en cuanto ésta ha reconocido a los Gobiernos Departamentales el poder de crear las prestaciones, lo que comprende la fijación de los elementos que determinan el pago de las mismas (por ej.: descripción del hecho generador, base de cálculo, alícuotas, etc). Por ello, en todo caso deberá estarse a lo que apruebe en la materia el Intendente y la Junta Departamental mediante acto complejo.
3) Respecto al abatimiento de las partidas previstas en el artículo 214 de la Constitución por no adherirse al sistema SUCIVE, se entiende que: de acuerdo al artículo 297, numeral 13, es fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales: “la cuota parte del porcentaje que, sobre el monto de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la ley Presupuestal”. Cabe recordar que por ley 17.556 (art. 158) se había previsto un condicionamiento a la transferencia de partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, vinculado a la reafirmación de los principios de transparencia e información de la ejecución financiera de los Organismos del Estado.
4) Sin embargo, en este caso, lo que se propone directamente es disminuir las partidas asignadas presupuestalmente en caso de no adherirse al sistema, lo que supone una lesión a la autonomía departamental y una afectación de recursos prevista constitucionalmente por el art. 297, numeral 13 y por el propio artículo 214.

La presente opinión es estrictamente jurídica, por lo que no significa una valoración de la conveniencia del proyecto de ley de referencia.


INFORME DE DANIEL HUGO MARTINS
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PATENTE ÚNICA

1. El proyecto crea un sistema para el cobro de patentes de rodados que administrará un fiduciario designado por una comisión integrada por tres miembros designados por el Congreso Nacional de Intendentes, la oficina de Planeamiento y Presupuesto –que depende de la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, cuando la Constitución en el art. 297 establece “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales decretados y administrados por éstos:.. “los impuestos…a los vehículos de transporte”.
2. El proyecto establece que el Congreso Nacional de Intendentes resolverá sobre los “valores de aforo vehiculares, alícuotas a aplicar sobre los mismos y todo otro elemento necesario para calcular el valor de la patente de rodados…las formas de pago del tributo, así como todo otro aspecto que contribuya a la homogeneidad del monto del tributo a nivel nacional”, cuando la Constitución en el art. 273 atribuye a las Juntas Departamentales “crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos ….mediante el voto de la mayoría absoluta del total de componentes”.
Actualmente la Patente de Rodados es fijada en cada Departamento por las Juntas Departamentales a propuesta del Intendente, dichos decretos que tienen fuerza de ley en su jurisdicción, serán derogados por el Congreso de Intendentes que no tiene competencia para ello, pues su función es “coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales” y no sustituirse a éstos, que están integrados por una Junta Departamental y un Intendente quienes ejercen el gobierno y la administración de los Departamentos (Const. Art. 262).
3. Los recursos para la ejecución de los presupuestos de los Gobiernos Departamentales dependerán de un subsidio del Gobierno Nacional que se verterá o no al Fondo a crearse según las posibilidades del Tesoro Nacional, cuando el impuesto a los vehículos por mandato constitucional es “decretado y administrado por los Gobiernos Departamentales”, sin ingerencia alguna del Gobierno Nacional.
4. La adhesión al sistema único de cobro por parte de los Gobiernos Departamentales se realizará mediante la suscripción por parte de los Intendentes Municipales sin intervención de las Juntas Departamentales respectivas y por un plazo inicial de quince años prorrogables automáticamente por periodos iguales, cuando exceden el mandato de los mismos que es de cinco años (Const. Art. 266).
Los actuales Intendentes cederán la potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales indefinidamente, con violación flagrante de la Constitución que todos debemos respetar por que como dijo Artigas es “muy veleidosa la voluntad de los hombres”.
5. A los Gobiernos Departamentales que no adhieran al sistema único o incumplan cualquier elemento de los contratos se les sanciona reduciendo “el monto que les corresponda de las partidas establecidas en cumplimiento de lo previsto en el art. 214 de la Constitución de la República”, lo cual la propia ley a dictarse reconoce que viola el art. 214.
¿Qué norma constitucional le atribuye al Poder Ejecutivo retacear los montos de las partidas que debe entregar por mandato del art. 214 y juzgar la conducta de los Gobiernos Departamentales?.
6. Cualquier persona a quien una Intendencia pretenda cobrarle la patente de rodados, las multas, “recargos y moras”, “precios, tasas, peajes o similares” establecidas mediante este proyecto ley, podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia que se declare inaplicable, por cuanto no fue aprobada por decreto de la Junta Departamental respectiva, ni publicado en el “Diario Oficial” como ordena el art. 299 de la Constitución porque tiene un interés “directo, personal y legítimo” (art. 262 de la Const.).

INFORME DEL ESCRIBANO JOSÉ LUIS RAPETTI

“Históricamente ha sido un recurso de los Gobiernos Departamentales; desde la aparición del automóvil en las primeras décadas del Siglo XX, y al amparo de las amplias potestades tributarias otorgadas a los Gobiernos Locales en la Constitución de 1917, artículo 133, y luego confirmadas en la Ley Orgánica de esos Gobiernos 7047 de 19 de diciembre de 1919.

Del mismo modo y en forma expresa en Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales Nº 9515 del 28 de octubre de 1935, artículo 46, numeral 2, siendo calificada como “renta propia de los Departamentos”. Luego, desde la Constitución de 1952, y en sucesivas reformas ha sido ratificada esa normativa que garantiza la autonomía financiera de los Gobiernos Departamentales.

Conviene recordar a Gustavo Rodríguez Villalba en su magnífica obra “LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES”, ((F.C.U. Ed. 2000,pág. 62): “ Indudablemente el constituyente ha distribuido la potestad tributaria en dos órdenes de gobierno situadas en un mismo plano jerárquico, sin que uno se el general y el otro el particular. Ambos son generales, uno en el orden nacional y otro en el departamental, de modo que consideramos inexacta las conclusiones sobre excepcionalidad de este último” “Alcances de la Autonomía. En cuanto a la invocada preeminencia del poder legislativo nacional sobre los departamentos, … no cuenta con el respaldo de la doctrina mayoritaria ni se cementa solidamente en la normativa constitucional”.

Acerca de la potestad tributaria excluyente que los Gobiernos Departamentales tienen asignadas por la Constitución de la República, artículo 297 y concordantes, sobre la materia Departamental, además de Rodríguez Villalba pueden consultarse, obras de Gabriel Giampietro Borrás, Fulvio Gutierrez Fernández, Addy Mazz, Martín Risso Ferrand, entre otros.

Se pone a disposición de la Comisión Departamental Nacionalista de Maldonado, si lo estima conveniente, mayor información, inclusive acerca de naturaleza jurídica de este Impuesto de Patente de Rodados.-

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